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27 Abril 2008

Chile:INFORME SOBRE LA REPRESIÓN DEL PUEBLO MAPUCHE (3era parte)

INFORME SOBRE LA REPRESIÓN Y CRIMINALIZACIÓN DEL PUEBLO MAPUCHE EN CHILE. ( 3ra parte )
3.4 - TERRITORIO MILITARIZADO. USO DE LA FUERZA. FUNCIONES POLICIALES.
Tal como se mencionara, los Mapuche han recurrido a diversas formas de presión y reivindicación para defender sus derechos: Diversas formas de movilización social, y reprotesta en torno a la demanda de restitución de sus tierras y territorios y de sus derechos colectivos.
El Estado ha desplegado un accionar policial violento. Esta Misión ha recibido de las diferentes comunidades denuncias de allanamientos con las siguientes características en común:
- No contemplan la debida supervisión de un funcionario judicial, ni testigos civiles. El personal de carabineros no exhibe la orden judicial correspondiente.
-A esta Misión se le han mostrado órdenes de allanamiento. Se trata de formularios totalmente en blanco que el personal policial adecua a sus necesidades de control social.
- Pese a que los allanamientos son generalmente nocturnos y que se realizan contra la voluntad de los moradores, en ellos consta la autorización de ingreso y el horario diurno de realización.
- Hay una utilización simbólica de elementos intimidatorios, tales como saturación de zona, exceso de personal y cercamiento, armas largas, disparos intimidatorios, carros de combate y helicópteros, formación militar de combate, rotura innecesaria de bienes materiales, lenguaje autoritario y falta total de diálogo.
- Metodología violenta con las personas a quienes golpean con armas de fuego, pisotean con las botas, inmovilizan violentamente en el suelo por tiempo considerable, en ocasiones desnudándolas, usando lenguaje racista y degradante, tanto frente a hombres como frente a mujeres y ancianos. La Misión recibió denuncias de violaciones de mujeres durante allanamientos.
- Los niños reciben el mismo trato que los grandes. Son golpeados, amenazados con armas de fuego, insultados, dejados a su suerte al detener a sus padres, y otras veces llevados en camiones (denuncias de los comuneros de Temucuicui y Tricauco).
Esta Misión ha verificado la presencia permanente de efectivos policiales en determinadas comunidades que, conforme a los testimonios recibidos, restringen el libre derecho a circulación de sus habitantes a quienes someten a interrogatorios irregulares, incluso a niños. Los integrantes de la Misión pudieron observar que el sólo ruido de los medios de transporte del cuerpo de Carabineros produce en los niños reacciones de pánico.
Chile no posee en materia de actuación policial en manifestaciones y conflictos, un protocolo específico. Tal como lo asumen las mismas autoridades, carece de personal capacitado para alcanzar niveles mínimos de diálogo y negociación.
3.5. APLICACIÓN DE JUSTICIA MILITAR A CIVILES.
En Chile, la facultad de conocer las causas civiles y criminales de la jurisdicción militar, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en el Código de Justicia Militar (Art. 1º, Libro I, Título I.)
La jurisdicción de los tribunales militares es sólo para juzgar los asuntos de jurisdicción militar que sobrevengan en el territorio nacional. Comprende el conocimiento de las causas por delitos militares y se determina expresamente la excepción a delitos cometidos por civiles, cuyo conocimiento corresponderá, en todo caso, a la justicia ordinaria (delitos de artículos 284 y 47, ofensa o injuria, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, a las Fuerzas Armadas, sus unidades o reparticiones o a uno de sus integrantes. Incluye también a integrantes de Carabineros de Chile por delitos de amenazas sancionados en Código Penal (arts. 296 y 297).
No obstante la clara excepción en el caso de delitos cometidos por civiles, se aplica a éstos el Código de Justicia Militar y se les somete al procedimiento establecido en éste, que es más riguroso y la penalidad es más alta.
Los jueces militares forman parte de los Tribunales Militares en Tiempo de Paz. Son estos: los juzgados institucionales, los fiscales, las Cortes Marciales y la Corte Suprema. Existen juzgados institucionales en el asiento de cada una de las Zonas Navales, Fuerza del Ejército, Aviación.
La jurisdicción militar es ejercida por los Comandantes en Jefe, el Jefe de Estado Mayor General, y puede ser delegada en Oficial General, o sea, altos funcionarios ligados a la cadena de mando (artículos 14, 15 y 16 del Código de Justicia Militar).
El mismo código establece la figura del Fiscal, el Auditor. La segunda instancia corresponde a las Cortes Marciales integradas por dos Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, los Auditores de la Fuerza Aérea y de Carabineros y el Coronel de Justicia del Ejército en servicio activo; y en Valparaíso por el Auditor General de la Armada y un Oficial de esa institución.
No se exige a los representantes militares la calidad de letrados, solamente a los fiscales.
Los jueces militares, es obvio, se encuentran -ellos también- sujetos a la ley militar.
Esta Misión ha podido informarse de que los imputados por los homicidios calificados de Alex Lemun y Matías Catrileo, sometidos a la jurisdicción militar, fueron dejados en libertad. También se recibieron innumerables denuncias por violaciones a los derechos humanos cometidas por carabineros en ocasión de allanamientos, represión de actos o manifestaciones, entre ellas lesiones, violaciones, abuso de autoridad, torturas, privaciones ilegales de la libertad, falsedad de instrumento público, falso testimonio, racismo, daños, hurto, cohecho, violación de domicilio, etc.
Como consecuencia de la situación anterior, existiría una situación de impunidad respecto de los derechos humanos de las víctimas.
3.6. DEBIDO PROCESO. PRESOS POLÍTICOS. DISPOSICIONES ANTITERRORISTAS.
Normativa antiterrorista
La llamada ley “antiterrorista” 18.314 contiene un tipo penal indeterminado consistente en “infundir temor” o “arrancar decisiones de la autoridad”.
También contiene ambigüedades en la determinación de los medios empleados y las víctimas. Administra severas penas y restricciones.
Incluye, en el tipo jurídico, actos contra la propiedad. Esto excede el marco que el Derecho Internacional considera como delitos terroristas, entendiendo a éstos como atentados especialmente graves a los derechos humanos.
El Art. 16 permite la utilización de testigos sin identificar.
Los abogados y funcionarios encuestados han indicado a la Misión que esta ley, en todos los casos, ha sido utilizada contra quienes, según el sentido común, no han cometido actos terroristas. La utilización del reproche sólo se ha dirigido a luchadores sociales, más allá de si han cometido otros delitos.
Esta legislación aumenta las penalidades y restringe el uso de los derechos procesales y los beneficios carcelarios, inclusive la posibilidad de aplicación del indulto.
La ley N° 19055, dictada durante el gobierno de Pinochet, anuncia su modificación de la Constitución en los arts. 9, 19 Nº 7, inciso final y 60 inciso final. Esta norma de facto impediría al presidente hacer uso de su facultad constitucional de indultar, y condicionaría al poder legislativo limitándolo a quórum calificado, para los condenados por terrorismo. Asimismo establece que la resolución que otorgue la libertad provisional a los procesados por estos delitos, deberá elevarse en consulta y exigirá la aprobación por unanimidad del Tribunal Superior.
La ley 18.825 con el mismo origen, entre otras cláusulas, incorpora en el Art. 9 de la Constitución, la inhabilitación por quince años a los responsables de delitos de terrorismo para ejercer funciones o cargos públicos, funciones de enseñanza, comunicación, o ser dirigente en organizaciones políticas, vecinales, profesionales, estudiantiles o gremiales.
El texto del art. 19 de la Constitución que incorpora esta norma de facto, puede ser usado para inhabilitar cualquier intento de institucionalización político partidaria de la comunidad en conflicto.
Los procesos judiciales.
Del análisis de algunas causas, esta Misión señala:
Existe una interpretación forzada para determinar el tipo penal y definirlo como “terrorista”. Las sentencias se refieren a acciones distintas del hecho objeto del juicio. Es decir que la conducta juzgada es enmarcada dentro de un conjunto de otras acciones que no tiene autor determinado ni son materia de ese proceso . De estas se induce una presunción –sin elementos de dolo específico- que, por sumatoria de aquellas, sería destinada a infundir temor en la población o una parte de ella, y a arrancar decisiones de la autoridad.
Se permite utilizar testigos sin rostro y remunerados, en la mayoría de las causas como única prueba para acreditar el cuerpo del delito. Generalmente las condenas se basas en ella. En el caso “Poluco – Pidenco” se permitió a los testigos cambiar su declaración y se les suministró fotos previamente a las ruedas de reconocimiento.
En este caso, además de la aplicación de la pena de 10 años y un día y del pago de una indemnización de $ 424.964.798, a los condenados se les ha impuesto la pena accesoria de inhabilitación perpetua para ejercer cargos públicos prevista en la ley 18.825, excediendo la pena prevista en dicha ley, que sólo establece un máximo de 15 años. Por tanto estos procesados son inhabilitados de por vida de derechos políticos y sociales tales como participar políticamente, ocupar cargos o funciones públicas, ejercer funciones de enseñanza o comunicación, y ser dirigentes de organizaciones sociales, vecinales, empresariales, profesionales estudiantiles o gremiales. En la práctica una verdadera “muerte civil”.
La Corte Suprema, en julio de 2003, anuló el fallo en que se absolvía a los Lonkos Pascual Pichún y Aniceto Norín y se procedió a incoar otro (juicio en el cual fueron condenados por el delito de incendio bajo la ley antiterrorista) Uno de los propietarios de los fundos incendiados fue ministro de Agricultura y miembro del Tribunal Constitucional.
También, en el caso Poluco Pidenco, la Corte separó a una jueza que se negó a aplicar la llamada ley antiterrorista, ordenando revelar la identidad de los testigos protegidos.
Tanto el uso de la ley antiterrorista como la forma en que se han desarrollado los juicios contra comuneros mapuche que se asumen como luchadores sociales, constituyen una trasgresión a diversos principios del “debido proceso”, considerado como “todas aquellas garantías judiciales referidas en la Convención Americana de Derechos Humanos ”. Vemos conculcados el derecho a la justicia en el sentido de derecho al acceso a la justicia, el derecho a la igualdad y no discriminación, que no permite hacer ninguna distinción arbitraria posible entre las partes y el derecho a la igualdad procesal o igualdad de armas, principios que claramente no operan en los juicios contra los mapuche los que se desarrollan en un marco de asimetrías que transgreden la igualdad procesal que debería ser sin distinción de raza sexo, origen étnico o religión. Por otra parte, el derecho a una justicia pronta y razonada y a ser juzgado dentro de un plazo razonable se ve amagado por investigaciones que duran más de un año en que se mantiene a los imputados en prisión preventiva, violando además la presunción de inocencia y el derecho a un recurso efectivo y rápido que haga efectivo los derechos consagrados en al convención; el derecho a defensa como parte de un proceso debido se ve dramáticamente vulnerado ante “defensores públicos” que cumplen formalmente a los requerimientos del proceso, que a su vez son funcionarios del Estado en una conflicto global en que el Estado a través de sus instituciones es parte del proceso como querellante.
3.7. INSTANCIA ÚNICA EN RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE CONDICIONES DE DETENCIÓN.
Esta Misión ha verificado que existe en materia de ejecución de penas y condiciones de detención, un conjunto asistemático de leyes dispersas, que carece de homogeneidad en criterios y principios, lo cual hace difícil su acceso y articulación. Tampoco existe un tribunal que entienda en esta materia ni un fuero competente. Las resoluciones relacionadas con beneficios carcelarios, condiciones de detención y ejecución de pena en general, son resueltas por una Comisión Técnica (órgano administrativo) dependiente de Gendarmería Nacional. Sus resoluciones no son recurribles ante los tribunales ordinarios. Para obviar esta carencia, los afectados hacen uso del Recurso Constitucional de Protección, cuestión que los presos mapuche no han hecho por ausencia de acceso a la justicia en el sentido de acceso a defensa.
3.8. ACCESO A LA JUSTICIA.
En la mayoría de las entrevistas realizadas, los Mapuche reclamaron la falta de asistencia jurídica. Esta necesidad abarca tanto la representación de las víctimas de delitos o violaciones de derechos humanos, como la representación de las comunidades en materia de derechos ambientales, civiles o recursos administrativos ante los órganos del Estado y la defensa de los luchadores sociales.
Existe en materia penal un servicio de defensoría que atiende a imputados Mapuche, aunque es criticado por su ineficiencia y por no ser representativo de los intereses y los derechos del pueblo Mapuche.
En materia civil nos informaron que existe un servicio de Asistencia Jurídica gratuita dependiente de la Corporación de Asistencia Judicial y un servicio similar dependiente de la CONADI, los que tampoco cubren las necesidades de defensa de los derechos mapuche como fue informado a la Misión por las comunidades.
Los imputados o procesados en el marco del “conflicto Mapuche”, con quienes tomó contacto esta Misión, salvo pocas excepciones, presentan serios cuestionamientos a la actuación de los defensores oficiales. La situación procesal de Roberto Painemil y Hector LLaitul, sólo por mencionar algunos, justifican tal desconfianza.
Según la perspectiva Mapuche, tanto el defensor oficial de los procesados como la asesoría jurídica de la CONADI, son empleados que dependen del mismo Estado que criminaliza sus reclamos y vulnera sus derechos territoriales como pueblo. Esta falta de acceso a la justicia, provoca que la comunidad mapuche no se sienta sujeto del Estado de Derecho.
3.9 - RECUPERACIÓN DE TERRITORIOS ANCESTRALES.
La usurpación de sus territorios constituye el problema histórico más grave para el pueblo Mapuche. Esta Misión ha escuchado de la mayoría de las comunidades la frase “sin tierra no hay cultura”. Para esta cultura, “Mapu” (tierra) representa el origen, el lugar de pertenencia al cual se está ligado por el linaje otorgado por sus antepasados. Significa también el medio ambiente que otorga los medios de supervivencia. Pero no se agota allí. El concepto territorio es esencialmente político, pues es la base de su organización institucional e identidad colectiva. Trasciende lo meramente productivo para ser el elemento que garantiza su posibilidad de supervivencia cultural y reproducción de su cosmovisión.
Hubo un largo proceso de despojo de tierras y recursos que comienzan en el siglo XIX, con la invasión militar del estado Chileno en Territorio Mapuche. Basados en el concepto de “posesión civil” y por medio de la fuerza, fueron distribuidas en parcelas sus tierras y vendidas a particulares. A las Comunidades se las redujo al 5% de su territorio, mediante el otorgamiento del “título de Merced” sobre una pequeña porción de la extensión original. Esta extensión original es la que hoy se reclama con el nombre de “tierras ancestrales o antiguas”.
Durante el Gobierno de Salvador Allende se produce el período de la Reforma Agraria (1965-1973), proceso en que se constituyó la Corporación de la Reforma Agraria, con activa participación de la comunidad Mapuche que comienza a recuperar la tenencia material de gran parte de sus territorios ancestrales. Con el golpe militar encabezado por Pinochet, este proceso se revierte totalmente, no sólo devolviendo sus tierras a los anteriores ocupantes si no también formando un verdadero latifundio forestal que continúa hasta hoy.
Por tanto, el reclamo de restitución de tierras Mapuche abarcara fundos con diversas situaciones legales a saber: Tierras reclamadas mediante presentación formal basadas en Títulos de Merced y Títulos ancestrales con tenencia recuperada en la reforma, y tierras ancestrales reclamadas por vía de ocupación y reclamo público.
El programa de compra de tierras para los indígenas, iniciado por los gobiernos democráticos, a partir de la creación de Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (ley 19.253) y que prevé la titulación privada de predios pero no la restitución de antiguas tierras ancestrales, se implementa lentamente con recursos insuficientes. Esto unido a la especulación con el valor de las tierras, no ha permitido extenderlo a todas las áreas necesitadas, produciendo insatisfacción entre la población indígena. El elevado índice de desigualdad económica, a pesar del abatimiento de la pobreza, afecta mayormente a los indígenas que a otros chilenos. Las tierras en propiedad de los mapuche son extremadamente escasas y están sobre explotadas. Muchas comunidades se encuentran aisladas dentro de territorios explotados por particulares, principalmente extensas plantaciones forestales cercadas y protegidas por guardias privados (con serias dificultades de tránsito, hostigamiento, sin acceso a los bosques).
De conformidad con la legislación chilena, las aguas, el subsuelo y los recursos del mar y de los lagos, se encuentran en un régimen completamente independiente de la propiedad sobre la tierra, y del uso productivo que pudieran tener. De esta manera los derechos de "propiedad" y "explotación" pueden ser objeto de concesión (gratuita) por parte del Estado a favor de quienquiera que los solicite.
3.10. - REFORMA CONSTITUCIONAL. CONVENIO 169 DE LA OIT.
No existe una norma superior en el ordenamiento interno que reconozca explícitamente a los pueblos indígenas y a sus derechos.
A la fecha de nuestra misión, se encontraban en el parlamento 3 proyectos de ley de reconocimiento constitucional de los pueblos indígenas, una de las principales demandas de los pueblos indígenas y compromiso adquirido durante las campañas de los candidatos, posteriormente presidentes del país miembros de la Concertación de Partidos por la Democracia.
El 17 de marzo del presente, la Comisión de Constitución del Senado, citada en forma extraordinaria convocó a una sesión sin presencia de las principales organizaciones y representantes de los pueblos indígenas en Chile, reunión a la que lograron ingresar algunos dirigentes Lafkenche quienes señalaron que este reconocimiento es inconsulto, que desconoce derechos y preexistencia de los pueblos indígenas. No reconoce reales derechos llegando a ser simplemente un reconocimiento superficial o “folclórico” y que sin participación política de los pueblos indígenas no puede haber un reconocimiento real y efectivo.
El dirigente Domingo Raín ha señalado ante la Comisión que, “Nosotros como Identidad Territorial Lafkenche, en septiembre del 2006, en un Congreso efectuado los días 1, 2, y 3 de septiembre, uno de los acuerdos que se tomaron fue que no estábamos de acuerdo con un Reconocimiento Constitucional en una constitución que fue impuesta en tiempos de dictadura. Sin embargo, hoy día a la luz de los acontecimientos actuales y si se ve la necesidad o hay una razón de que el Estado chileno requiere hoy día hacer un Reconocimiento Constitucional a los pueblos originarios, creemos que esto necesariamente debe pasar por la participación de quienes somos precisamente las personas que en definitiva seríamos afectados… o beneficiados si se quiere, por un Reconocimiento Constitucional”.
Respecto del Convenio 169 de la OIT, éste fue finalmente ratificado en el Parlamento, después de casi 18 años de espera. No obstante y a pesar de que dicha ratificación fue aprobada sin ninguna declaración anexa, existe el temor fundado en declaraciones de los propios funcionarios y autoridades de gobierno, de que dicho Convenio será acompañado por una cláusula interpretativa la que minimizaría los efectos de su implementación. Dicha cláusula contravendría el Art. 18. de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados, en el sentido que esta ordena a los Estados a la "Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado".
De acuerdo con la legislación interna, el gran desafío hoy de la sociedad chilena consiste en adecuar la legislación y las políticas públicas a los estándares de derecho que establece el Convenio y la Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
La demanda por reforma constitucional que reconozca expresamente la calidad de pueblo de los pueblos indígenas en el marco del estándar de derechos reconocidos actualmente a estos a nivel internacional y la ratificación del Convenio 169 de la OIT, han provocado un estado de frustración y desesperanza en la personas indígenas respecto de la eficacia que puedan tener dichas normas, ya que si el camino para su consagración legal ha sido llena de desacuerdos, desconfianza y desconocimiento de los pueblos indígenas y sus representantes, la pregunta que queda en el aire es que se puede esperar de su implementación.
3.11.- INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN. CRISIS EN EL DIÁLOGO Y EN LA REPRESENTACIÓN.
Las comunidades visitadas señalaron que no encuentran en la CONADI un espacio de representación y debate respecto de sus derechos. En primer lugar por el mecanismo establecido para la toma de decisiones, en el cual el gobierno tiene mayoría automática (8 consejeros y 1 presidente contra 8 consejeros indígenas). En segundo lugar porque denuncian una política clientelar y de cooptación que han practicado los distintos gobiernos.
Las leyes de fondo (en materia ambiental por ejemplo) limitan su condición de sujeto activo a la participación bajo la forma de consulta a aquellas comunidades que poseen personería jurídica. Las comunidades que no la poseen deben presentarse en carácter individual con los costos personales que esto implica. Además manifestaron su desconfianza para entregar su representación a las ONGs.
El Estado en general no reconoce el sistema de organización político cultural que el pueblo Mapuche sostiene desde épocas ancestrales.
Las comunidades denuncian la falta de información y participación a la hora de adoptar normativas y acciones sobre su territorio y recursos naturales considerados como tradicionalmente suyos.
Asimismo se quejan de que en los medios de comunicación no reciben la misma cobertura que los llamados “poderes fácticos,” y consideran que esta situación vulnera su derecho humano a la información. Por otra parte, producto de un desgaste de años, el pueblo mapuche no sólo desconfía de los funcionarios gubernamentales, ya que el desprestigio alcanza a diversos actores que han intentado mediar, tales como algunas ONGs e instituciones religiosas.
Las partes en conflicto no reconocen de una y otra parte interlocutores válidos para encontrar soluciones institucionales a los conflictos.
En general el pueblo Mapuche deposita expectativas y confianza en Organismos Internacionales, fundamentalmente en la ONU, y en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
El Artículo 34 de Ley Indígena sobre participación indígena señala que: “Los servicios de la administración del Estado y las organizaciones de carácter territorial, cuando traten materias que tengan injerencia o relación con cuestiones indígenas, deberán escuchar y considerar la opinión de las organizaciones indígenas que reconoce esta ley”.
Nuevamente las normas establecen declaraciones que no se transforman en practicas institucionales y que terminan siendo violadas por las propias autoridades de gobierno, sobre todo en los temas de impacto ambiental e inscripción de diversos derechos reales sobre algunos de elementos que conforman los territorios y tierras indígenas, separados por la elasticidad del derecho civil y los derechos del Estado sobre los recursos naturales.
La exclusión, la discriminación y la negación que han sufrido históricamente los Mapuche, ha impedido que participen activamente como ciudadanos en la transformación democrática del país. Conforme a lo observado por esta Misión, los mecanismos de participación previstos en la Ley Indígena y los propuestos por la “política de nuevo trato” no han dado el resultado esperado.
3.12.- PUEBLO, NACIÓN Y LIBRE DETERMINACIÓN.
La Misión deja constancia que los entrevistados colocaron énfasis en subrayar su condición de pueblo-nación despojada de sus derechos por el Estado chileno y en proceso de recuperación fundado en los antecedentes históricos y en los derechos colectivos reconocidos a nivel internacional. El pueblo Mapuche invoca el antecedente histórico del reconocimiento de Nación que le otorgara la corona española, especialmente por el llamado “Parlamento de Negrete” que significó la firma de un Tratado en 1803 entre la Nación Mapuche y le representante del rey Carlos IV.
Conforme a lo observado por la Misión, se está desarrollando un proceso de revitalización de sus instituciones tradicionales, fortalecimiento de vínculos con otras asociaciones de víctimas, dentro y fuera de Chile, y el desarrollo de propuestas auto-organizacionales, tales como la creación de un parlamento conformado por delegados de las diversas comunidades.
La demanda general relativa al ejercicio de la libre determinación como pueblo-nación Mapuche consistió en el reconocimiento de su territorio, en su necesidad de que sea aceptada su forma de organización social y política, sus instituciones y forma de desarrollo propio a la que acogerse y en sus reclamos de detener la destrucción del medio ambiente y la criminalización de sus reivindicaciones. Los numerosos grupos que plantearon la autonomía, reconocieron estar bajo la soberanía chilena.

4. CONCLUSIONES

4.1. LEGITIMIDAD DE LAS REIVINDICACIONES MAPUCHE.
En el ámbito de Naciones Unidas, particularmente, y en el Derecho Internacional en general, se ha ido avanzando en el reconocimiento de los derechos a la libre determinación y al territorio de los pueblos Indígenas. En la recientemente aprobada por la Asamblea General de la ONU, Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas, encuentra su forma más acabada. En sus primeros cuatro artículos afirma la condición de pueblo libre e igual, avanzando hasta reconocer el derecho a la libre determinación para su desarrollo económico, social y cultural. Implica también el derecho a la autonomía o autogobierno en las cuestiones relacionadas. Para ello y conforme a lo establecido en el art. 1, párrafo 2 del Pacto de derechos Civiles y Políticos, deben disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y en ningún caso debe privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.
Resulta evidente, en razón de los antecedentes descriptos, que existe una multiplicidad de factores históricos, jurídicos y territoriales que legitiman las demandas territoriales del pueblo mapuche. Evidencian también la incapacidad del Estado en dar salidas institucionales al conflicto que data desde la ocupación del territorio indígena. La estrategia de criminalización del movimiento Mapuche como política gubernamental, y la falta de respuestas del estado de derecho, pueden conducir a agravar un conflicto mal abordado.
Por otra parte la política de tierras implementada por la CONADI y el Programa Orígenes, depende de recursos insuficientes, opera con procedimientos engorrosos y ha estado sujeta a políticas clientelares, por tanto ha profundizado el conflicto por el reintegro de tierras ancestrales. Cabe señalar que el Convenio 169 insta a los gobiernos a reconocer la importancia de la tierra para las culturas indígenas, asumiendo que el concepto “tierra” incluye el de “territorios. Establece que los pueblos indígenas no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan, excepto con su consentimiento, respetando el derecho a regresar a sus tierras tradicionales, o a recibir tierras equivalentes, o una indemnización si es que los pueblos indígenas lo prefieren. El traspaso de la tierra entre los miembros de los pueblos indígenas deberá respetarse y deberán preverse sanciones legales contra las intrusiones y el uso no autorizado de las mismas por personas ajenas.
La deficiencia en esta materia de la ley 19.253, la falta de reconocimiento constitucional de sus derechos como pueblos, la demorada ratificación del convenio 169 de la OIT. y la adecuación jerárquica de las leyes de fondo, coloca a Chile muy lejos de lo establecido en la reciente Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas de Naciones Unidas, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art 1 inc. 2 y art. 27), y el art 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este orden, la reciente ratificación del Convenio 169 de la OIT y la necesaria revisión y adecuación legislativa, subsanaría el déficit señalado y podría representar además un nuevo punto de partida sólido para la política de diálogo planteada por el gobierno. Esta misión quiere señalar que cualquier restricción al alcance del mencionado Convenio, bajo la forma de cláusula interpretativa, implica la violación del artículo 18 del tratado de Viena que establece la Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. “Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado.”
4.2. DESTRUCCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y MEGAPROYECTOS
Existe una relación conflictiva entre los macroproyectos nacionales y transnacionales (en general orientados a demandas externas), y la preservación de los territorios históricos del pueblo mapuche. Este territorio resulta condición material y simbólica para la existencia y desarrollo de la comunidad mapuche como tal. Las políticas públicas aplicadas, los daños ambientales producidos y las restricciones al manejo de los recursos naturales dan como resultado el despojo, la exclusión y la fragmentación del tejido social comunitario. En este sentido se encuentran vulnerados los derechos consagrados en los arts. 24,25,26 y 29 de la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas, y lo dispuesto por el recientemente ratificado Convenio 169 de la OIT que establece la protección de los recursos naturales existentes en tierras indígenas y la consulta a los pueblos indígenas antes de la prospección o explotación de los recursos. Lejos de la segregación, el reconocimiento de la autonomía territorial mapuche generaría en esta materia, asegurar las condiciones para el desarrollo sustentable.
Importa destacar que la afectación de la diversidad biológica visualizada no sólo perjudica al pueblo mapuche, sino que afecta directamente a la sociedad chilena en su conjunto. El Estado de Chile es parte de la Convención de Biodiversidad desde 1994, sin embargo ha retrasado su implementación en el orden interno, tanto de políticas de biodiversidad como legislativo.
En Chile no se han implementado las directrices programáticas del Art. 8j del Convenio de Biodiversidad respecto a la protección de los conocimientos tradicionales. Tampoco se ha avanzado en la difusión y aplicación de las Directrices de Akwe:kon sobre sitios sagrados.
4.3. NORMAS ANTITERRORISTAS Y SUPERVIVENCIA DE INSTITUCIONES ANTIDEMOCRÁTICAS.
Chile no registra antecedentes de atentados terroristas, desde su sanción la llamada “Ley Antiterrorista” ha sido aplicada como herramienta de persecución política, y a partir del 2002, particularmente en el llamado “conflicto mapuche”. Esta utilización cuestiona profundamente su vigencia y hace imperativa su reforma excluyendo de su aplicación los delitos contra la propiedad.
La ley de la dictadura 18.314 contiene un tipo penal indeterminado consistente en “infundir temor” o arrancar decisiones de la autoridad” que son susceptibles de interpretaciones discrecionales o presunciones. Debe destacarse que tales presunciones de culpabilidad son contrarias a las garantías del art. 19 de la Constitución de Chile.
La inclusión de delitos contra la propiedad excede el marco que el derecho internacional, puntualmente de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, art. 1 y 2, y en lo prescripto por el art. 9 de la Constitución Nacional, en los se define como delitos terroristas a los actos especialmente graves que atentan contra los derechos humanos y violentan el orden constitucional democrático. Su inclusión significa alterar el orden jerárquico de los derechos tutelados.
El art 16 de la mencionada ley, permite la utilización de testigos sin identificar. Este recurso que vulnera el derecho a la legítima defensa e importa un riesgo de incumplimiento del debido proceso, es introducido sin restringir su uso ni describir las situaciones de extrema gravedad que justificarían su uso. En la práctica ha resultado violatorio del art. 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y motivo de observaciones de diversos organismos internacionales.
Esta misión encuentra que la denominada “Constitución del 80” por las modificaciones establecidas el las leyes 19055 Y 18.825 incluye algunas disposiciones que restringen derechos políticos, garantías y facultades individuales, que además de ser cuestionables en sí mismas, afectan también al conflicto objeto de análisis de este informe.
La subsistencia de este déficit legal concurrentemente con restricciones de origen dictatorial marca una importante inversión del orden jerárquico de los derechos en conflicto incompatibles con el orden democrático.
4.4. TERRITORIOS MILITARIZADOS. REPRESIÓN POLICIAL. EXCESOS EN EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA
La presencia permanente de efectivos policiales y personas armadas no identificadas, el uso de armas letales y armamento de guerra por parte de carabineros, y la disponibilidad de agentes del Estado para la custodia de fundos privados, ha devenido en hechos que atentan contra derechos fundamentales como la vida, integridad física, el derecho a la libre circulación y la seguridad personal. En este marco de violación de derechos, se incluyen allanamientos masivos a comunidades sin órdenes judiciales, situaciones de violencia policial, de tortura física y verbal, con clara connotación racista por parte de estos agentes del Estado e incluso daños y apropiación de bienes y documentación histórico-cultural, como títulos o documentos que acreditan los derechos sobre los territorios ancestrales comunitarios. Esta realidad padecida por los mapuche vulnera los derechos consagrados en el Pacto de los Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que conforme a lo preceptuado por el art. 5 de la Constitución, deberían estar resguardados por el Estado Chileno.
En relación a lo planteado, la Declaración de los derechos de los Pueblos Indígenas establece en su art. 30 “1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una amenaza importante para el interés público pertinente o que se hayan acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hallan solicitado. 2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares”.
4.5. FUEROS ESPECIALES
Los Tribunales militares son integrados por Oficiales en servicio de las Fuerzas Armadas, sujetos a la cadena de mando militar, a los que no les es requerida formación jurídica como condición excluyente. Por tanto, no poseen la independencia mínima necesaria para garantizar un juicio justo y viola el art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Su jurisdicción excesiva ha sido representada a Chile en la sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palamara, que insta al Estado chileno a modificar la competencia de estos tribunales sobre civiles. Cabe recordar que en dicha sentencia la Corte ha dicho que la jurisdicción penal militar debe limitarse a los delitos de función cometidos por militares en servicio activo, “de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares”.
Estos órganos judiciales, al juzgar a pares de manera corporativa, tienden a convalidar sus actos, a otorgar impunidad a sus acciones, y dejan sin juzgar graves violaciones a los DDHH, impidiendo en ocasiones el acceso jurisdiccional a las víctimas.
4.6. ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO.
La comunidad mapuche reclama la imposibilidad de acceso a los servicios jurídicos particulares, tanto por falta de dinero, como por temor de los propios abogados. Esto sumado a la ineficiencia denunciada respecto de las defensas oficiales, evidenciada por la situación procesal de los presos mapuche y la falta de cuestionamiento a las graves violaciones al debido proceso, importan una severa violación al derecho de contar con los medios adecuados para la preparación a la defensa y por consiguiente al debido proceso (art. 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Debe agregarse que conforme al convenio 169 de la OIT, la justicia nacional debería considerar las costumbres o el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, estableciendo procedimientos para solucionar los conflictos entre ambos sistemas. Además deberán tenerse en cuenta sus costumbres en materia penal cuando a los indígenas se les impongan sanciones penales previstas por la legislación nacional, deberán considerarse sus características socio-económicas y culturales, prefiriéndose tipos de sanción distintos al encarcelamiento.
Los derechos de los pueblos indígenas deberán ser protegidos y contar con la posibilidad de defenderlos a través de procedimientos legales, incluyendo medidas para asegurar la comprensión y hacerse comprender en su propia lengua.
En materia de ejecución de penas, Chile debe adecuarse a lo dispuesto por las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social. En él se establece que las reglas deben ser aplicadas imparcialmente. No se debe hacer diferencias de trato fundadas en prejuicios, principalmente de raza, color, sexo, lengua, religión, opinión política o cualquier otra opinión, de origen nacional o social, fortuna, nacimiento u otra situación cualquiera. Asimismo establece que debe existir una autoridad de aplicación específicamente designada.
4.7. LOS NIÑOS MAPUCHE Y LA CONVENCIÓN.
La violencia institucional también los comprende como consecuencia de la persecución política a los miembros adultos de la comunidad. En las zonas de mayor conflictividad son sometidos constantemente a la violencia policial y malos tratos verbales. Esto vulnera los derechos consagrados en los art. 14, 16 y 19 y de la Convención de los Derechos del Niño.
Como consecuencia de la exclusión, despojo y discriminación a la que ha sometido el pueblo mapuche, los niños mapuches sufren la falta de acceso a una educación intercultural y bilingüe en igualdad de oportunidades con el resto de la sociedad, falta de niveles de vida, desarrollo y salud adecuados incumpliendo el Estado chileno con la obligación dispuesta en los art. 20, 24, 27 y demás disposiciones del mismo cuerpo normativo internacional.
Dramática es la situación enunciada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) de la OEA y otros organismos internacionales de derechos humanos en marzo del 2005, fundado en el Informe elaborado por el Servicio de Salud Araucanía Norte y que por primera vez -de parte de un organismo de Estado- reconoce y deja en evidencia el escenario de terror que viven a diario cientos de familias mapuche, hostigadas por la policía chilena, adonde se señala textualmente:
“A los niños les han amenazado, golpeado contra el suelo y la pared, dado culatazos con armas de fuego y les han hecho presenciar fuertes escenas en que sus padres, cuidadores o familiares son agredidos física y psicológicamente". Al respecto, la Coordinación de organizaciones e identidades territoriales Mapuche acompaña esta intervención con el informe mencionado del Servicio de Salud Araucania Norte y que enfatiza la existencia en general de una vulneración o alteración de la mayoría de los derechos de los niños y niñas de la Comunidad Cacique José Guiñón de la comuna de Ercilla.
4.8. ETNOCENTRISMO. MÉTODOS DE COOPTACIÓN Y RACISMO.
Las políticas indigenistas, a través de los programas gubernamentales, no han generado cambios sustanciales en las condiciones de vida de los mapuche. Muy por el contrario, han generado y profundizado el conflicto.
El accionar de los agentes gubernamentales ha impedido la creación de mecanismos de participación legítima y efectiva de la comunidad, sino más bien se instauró mecanismos de manipulación y cooptación. Estos métodos han sido utilizados para fragmentar al pueblo mapuche y sus organizaciones por medio del asistencialismo, especialmente en aquellas comunidades más vulnerables política y económicamente. El método de cooptación ha sido descripto por los entrevistados. Se premia a quien se asimila, a quien depone sus pretensiones y se castiga a quien lucha por sus derechos. La persecución a éstos está dirigida a destruir formas de vida, cosmovisión, organizaciones comunitarias y familiares y estructuras político-sociales y organizacionales. En la práctica, las políticas públicas proscriben la participación acorde a sus propias definiciones, sino que tienden a mantener bajo control a los grupos más conflictivos.
Al respecto se señala que el Convenio 169 de la OIT reconoce como parte de los derechos colectivos que le asisten, la consulta de buena fe a los pueblos indígenas respecto de medidas legislativas que los afecten y la obligación del Estado de establecer medios para su participación en instituciones y organismos responsables de políticas y programas que les conciernen, entre ellos la creación de sus propias instituciones e iniciativas.
En otro orden de cosas, los medios de comunicación, en general, tratan las noticias relacionadas con los conflictos en que es parte la comunidad mapuche con parcialidad, prejuzgamiento, cercenamiento de la información, y en ocasiones incluso utilizando lenguaje racista. Este tratamiento incumple con la obligación que tienen los medios de comunicación de ofrecer una visión objetiva y equilibrada de asuntos tan importantes como las luchas por los derechos humanos de los pueblos indígenas.
4.9. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
A la luz de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos por el orden internacional y el reconocimiento que el Estado de Chile le adeuda a la nación Mapuche debe incluir necesariamente, el derecho a la autodeterminación.
El principal argumento de oposición a la reforma planteada es el temor de poner en riesgo la unidad del Estado, y se ha propuesto separar el concepto de pueblo como podría entendérsele en el derecho internacional, dada su probable relación con la autodeterminación. Sin embargo, tal argumento es injustificado, pues la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas, va más allá y establece en su art 46 inc 1. “Nada de lo señalado en la presente Declaración se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas o se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente, la integridad territorial o la unidad política de Estados soberanos e independientes”.
Tal reconocimiento debe contar con la aprobación de las organizaciones indígenas, y necesariamente debe incluir el resarcimiento por los daños provocados y los derechos a la propiedad, uso y administración de los recursos naturales existentes en el territorio indígena, como parte de los derechos colectivos e individuales ponderados por el derecho internacional citado.
Debe destacarse que la autonomía reclamada no significa “salir del Estado”, es más bien una forma de gobierno que busca la inclusión de los pueblos originarios con plena ciudadanía. La propuesta de reforma constitucional sobre reconocimiento de los pueblos indígenas es insuficiente e inconsulta a los pueblos indígenas y ha sido desconocida por esto en cuanto a determinar el estatus de pueblo que hoy estipulan las normas del Derecho Internacional y los derechos que le corresponden.
El Boletín: 5522-07 enviado al parlamento por la Presidenta de Chile señala:
“La nación chilena es multicultural. El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas que habitan su territorio y el derecho de los pueblos, comunidades y personas indígenas a conservar, desarrollar y fortalecer su identidad, idiomas, instituciones y tradiciones sociales y culturales”.
Modifica el artículo 19 Nº 24 agregando un nuevo inciso n• 10º, pasando el actual a ser 11º: “Con todo, la ley deberá proteger las tierras y derechos de aguas de las personas y comunidades indígenas”
Este proyecto seriamente cuestionado por los dirigentes y organizaciones indígenas, desconoce la preexistencia de los pueblos indígenas a la constitución de los Estados y desconoce sus derechos territoriales y políticos y en general casi todos lo derechos colectivos establecido en el Convenio 169 y en la Declaración de los Pueblos Indígenas.
En la experiencia de aquellos países que lo han aplicado, se ha constatado su tendencia a fortalecer la integración de las naciones que habitan un mismo territorio preservando las diferencias y particularidades que proyectan la nación propia como un aporte de la pluralidad, como una nueva forma de convivencia política, y como un aprendizaje en la valorización de los bienes comunes en que se desarrolla la vida humana. En razón de la defensa histórica que los pueblos indígenas despliegan sobre los recursos y la soberanía, propugnan una nación diversa y democrática, garantizando las condiciones para un desarrollo sustentable.
5. RECOMENDACIONES
En orden a las conclusiones arribadas, esta Misión recomienda:

1) Impulsar la Reforma Constitucional, con el objeto de incorporar a su texto, el reconocimiento de los Derechos de los Pueblos Originarios, con arreglo a la legislación internacional en la materia.

2) Cumplir las formalidades del depósito del Convenio 169 y que se efectúe sin cláusulas interpretativas que restrinjan su aplicación o frustren su objetivo conforme a lo establecido en el Art. 18 del Tratado de Viena.
3) Impulsar la revisión del marco legislativo e institucional vigente en relación con los pueblos indígenas, para asegurar su conformidad con las disposiciones del Convenio Nº 169, especialmente la legislación sectorial en materia de recursos naturales.
4) Adecuar la legislación interna con la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
5) Impulsar la modificación de la Ley 19253, con arreglo al art. 27 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos.
6) Asegurar el conocimiento y divulgación del Convenio Nº 169 entre las autoridades públicas a todos los niveles, así como entre los miembros de los pueblos indígenas del país.
7) Implementar, en forma consensuada con las comunidades, un programa intensivo y efectivo de recuperación de tierras ancestrales. La normativa y la práctica de las políticas públicas deben garantizar a la comunidad mapuche el acceso privilegiado a sus recursos naturales, por sobre los intereses de mercado y de conformidad con los art. 1 y 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
8) Consultar con las comunidades y organizaciones mapuche, previamente a la concesión de licencias para la explotación económica de tierras y todo proyecto de desarrollo dentro de su territorio, garantizando que en ningún caso se afecten derechos reconocidos en el Convenio 169 de la OIT.
9) Avanzar hacia la reforma de la Ley 18253, adoptando una definición más precisa de los delitos de terrorismo, con arreglo a lo normado por la Convención Interamericana contra el terrorismo, el art 14 del Pacto y el art 19 de la Constitución Nacional chilena, impidiendo su utilización como herramienta de persecución política.
10) Impulsar la supresión de las restricciones a los derechos políticos, facultades y garantías constitucionales establecidas en las leyes 18.825 y 19055.
11) Sistematizar en un solo cuerpo normativo coherente, el conjunto de leyes en materia de ejecución de penas, estableciendo un fuero específico con las garantías del Debido Proceso.
12) Limitar el fuero militar a los delitos de función cometidos por militares en servicio activo, para que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales militares.
13) Asegurar los medios necesarios para que, en todo proceso judicial y administrativo en los que personas indígenas sean parte, éstos cuenten con la asistencia de defensores y a asesores legales competentes, con conocimiento tanto de la cultura indígena como del estándar del derecho internacional reconocido para los pueblos indígenas, así como la asistencia de traductores bilingües capacitados en todos los procedimientos en que sean parte indígenas.
14) Asegurar el respeto por las costumbres, cultura y cosmovisión indígena en toda causa judicial o administrativa en la que los indígenas sean parte.
15) Iniciar una pronta desmilitarización de los territorios en conflicto, tomando las medidas eficaces para que cesen los abusos, el asedio, la vigilancia y violencia policial, en especial con los niños, ancianos y grupos más vulnerables.
16) Establecer un protocolo de actuación policial ante manifestaciones y protesta social, con instrucciones y atribuciones precisas, capacitando al personal involucrado.
17) Asignar al programa de Educación Bilingüe Intercultural, el presupuesto adecuado para su implementación efectiva en todas las zonas mapuche, incluyendo en este ámbito la educación mapuche. Mantener consultas permanentes con la comunidad a fin de lograr consenso y evaluar los logros del programa.
18) Implementar estrategias para promover la medicina tradicional indígena, priorizando la conservación de las áreas de obtención de plantas medicinales y la preservación de los conocimientos tradicionales.
19) Tomar las medidas necesarias para establecer una institución nacional de defensa y protección de los derechos humanos (Defensor del Pueblo), de conformidad con los “Principios de París”. Debe tener presencia en todo el territorio, de modo que asegure el acceso de toda la población, en especial de los grupos más vulnerables.
20) Asegurar a las comunidades mapuche el pleno acceso a los medios de comunicación masivos, promoviendo una cobertura amplia y equilibrada, desprovista de prejuicios raciales, respecto de los conflictos sociales y la situación del pueblo mapuche.


6. LEGISLACION
6.1. Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A (III),
6.2. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ONU. 16 de diciembre de 1966.
6.3. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia, 1948
6.4. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos.
6.5. Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a
cualquier Forma de Detención o Prisión
6.6 Convención de Biodiversidad 1992 ONU.
6.7. Convenio 169 de la OIT. 1966
6.8. Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial. ONU. Nueva York, 1974
6.9. Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. A/RES/2200 A (X XI), de 16 de diciembre de 1966
6.10. Convenio no. 107 OIT sobre poblaciones indígenas y tribales. 1957.
6.11 Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Septiembre de 2007.
6.12. Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.


7- ANEXOS
7. 1 Anexo I : Declaración de la AAJ sobre la detención del dirigente mapuche José Huenchunao. 31-03-07.
ASOCIACION AMERICANA DE JURISTAS
RAMA CHILENA
Huérfanos 1117, of. 632, Santiago. Fonofax: 6953223.
Email:
graciela@entelchile.net
DECLARACION
31 de marzo de 2007
La Asociación Americana de Juristas, Organización No Gubernamental con Estatuto Consultivo ante el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas, conjuntamente con la Directiva de la Rama Chilena, manifiestan:

La detención del dirigente mapuche José Huenchunao, miembro de la Coordinadora Arauco Malleco, bajo un inusitado despliegue policial y una sobre reacción de las autoridades de gobierno, nos conmina a expresar nuestra solidaridad con el dirigente indígena y nuestra preocupación por las políticas del gobierno, que se enmarcan en una escalada criminalizadora de la lucha por los derechos colectivos del pueblo mapuche y, específicamente, en el conflicto relativo a los derechos políticos territoriales. Esta política de Estado puede conducir a una pendiente sin retorno, en el marco de una lógica utilitaria que opera un reduccionismo social, transformando un conflicto político, cultural y social, en uno de carácter judicial penal que, por una parte, desecha el derecho penal garantista y avanza en la conformación de un derecho penal del enemigo(“detienen a violentista”, a pesar de que ningún dirigente mapuche ha sido detenido con armas) y que coloca, a quienes se aplica, fuera de las garantías ciudadanas y, por tanto, al margen de la tutela de los derechos fundamentales y de los derechos humanos.

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