Argentina: grave situación de campesinos e indígenas
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Habeas Corpus por grave situación de campesinos e indígenas
Compañeros: acompaño en escrito adjunto copia del Habeas Corpus presentado ante el Superior Tribunal de Justicia por la grave situación de tensión en las comunidades indígenas Ayllu de Codo y Ayllu de Puncu Atun y comunidades campesinas de Toro Human de la zona rural de Villa Atamisqui (Provincia de Santiago del Estero, Argentina). Se ha acompañado como prueba documental entre otras el Ashpullitu y la nota de la agencia El Naciente. Agradecemos difusión porque puede descomprimir la grave tensión existente en la zona. Saludos.
Luis Horacio Santucho
Completo a continuación
EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA:
LUIS HORACIO SANTUCHO, abogado, constituyendo domicilio legal en calle Hipólito Yrigoyen Nº 885 de esta ciudad capital, ante V.S. como mejor proceda DIGO:
COMPETENCIA.
La competencia de V.S. deriva de la normativa impuesta en el articulo 58 de nuestra Constitución Provincial y artículo 380 de nuestro ordenamiento procesal penal.
OBJETO.
Que vengo por este acto a formalizar RECURSO DE HABEAS CORPUS PREVENTIVO, a favor de la Sra. MONICA CONCEPCIÓN PALFERRO, DNI. Nº 12.075.934., argentina, mayor de edad, nacida el 18 de mayo de 1958, con domicilio real en Av. Aguirre (n) Nº 250 de esta ciudad capital, hija de Francisco Gregorio Palferro (f) y de Heriberta Mendoza, quién viene siendo objeto de persecuciones y merodeo por parte de personal policial y de civil con evidentes intenciones de amedrentamiento, y también a favor de la Sra. REINA ISABEL CORONEL, DNI. Nº 14.396.623., argentina, mayor de edad, nacida el día 15 de abril de 1961, con domicilio real en El Codo, departamento Atamisqui, hija de Durval Antonio Barraza y Reina Isabel Coronel, quién fue agredida a latigazos, golpes y patadas seguida del robo de un aro de oro, el día 30 de octubre del cte. año aproximadamente a horas 10,30 de la mañana por Raul Tevéz y Adelina Rodríguez, acudiendo rápidamente a la Comisaría Seccional 20 de Villa Atamisqui, siendo atendida por el policía Argañaraz quién no solamente se negó a receptar la denuncia penal, sino que, además fuera de sí comenzó a insultarla, en función de ello y ante la grave tensión existente en la zona ampliamos este recurso judicial para cualquier miembro de la comunidad indígena del pueblo cacano Ayllu de Codo y Ayllu de Puncu Atun en la zona rural de Villa Atamisqui del mismo departamento y para los ciudadanos campesinos/a de la comunidad rural de Toro Human, departamento Atamisqui, que se encuentran amenazados en su libertad personal e integridad física como consecuencia de la instrucción judicial ordenada por varios magistrados de la provincia a raíz de las denuncias penales realizadas por Juan Manuel Juaire y Elizabeth Mirella Freidemberg, que obran en casi todos los juzgados de instrucción de esta ciudad capital y en la comisaría seccional 20 de Villa Atamisqui, en el departamento del mismo nombre, ello de conformidad a nuestro ordenamiento procesal vigente, Art. 43 de la Constitución Nacional, Art. 58 de la Constitución Provincial, Art.18 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Art. 7 inc. 6° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, Art. 3, 17 y concordantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de lo dispuesto por el Art. 378 y concordantes de nuestro ordenamiento procesal penal, solicitando que haga lugar al mismo en relación a las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Que desde hace mas de un año aparecieron en la zona rural de Villa Atamisqui, departamento Atamisqui, supuestos testaferros de los dueños de Genética del Este: la familia Bustingorri, en los territorios donde habitan de generación en generación comunidades indígenas y pueblos originarios campesinos.
En esos territorios existe un ecosistema frágil denominado El Alto, única masa boscosa productora de oxígeno y pulmón en la región que cruza el departamento en dirección sudeste-noroeste, cumpliendo la función de garantizar la subsistencia del equilibrio ambiental, actuando como pared natural para evitar justamente el proceso de salinización del suelo ante la cercanía de las salinas de Ambargasta y la profundizació n del proceso de desertificació n ya existente a causa de la explotación forestal en tiempos del obraje.
Este monte es mayoritariamente un bosque de reache que ha logrado mantenerse gracias a las prácticas de manejo de bosque y cuidado del mismo por parte de las comunidades ubicadas en los márgenes de dicha franja boscosa, quienes realizan también tareas de reforestación permanente.
El Alto garantiza la vida de las comunidades y las mismas han sido incluidas en el proyecto de relevamiento técnico jurídico catastral, el cual surge de la Ley Nacional Nº 26.160 y su decreto reglamentario. Es importante resaltar que el día 15 de septiembre del 2008 se hizo presente en nuestra provincia el Licenciado Horacio Pascual Iramain, Presidente del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, con sede en calle San Martín Nº 451 (entrepiso) de la ciudad de Buenos Aires, a fin de suscribir con las autoridades de la Universidad Nacional de Santiago del Estero (UNSE), convenios para la realización de tareas de relevamiento catastral en nuestra provincia.
De otra parte, cabe destacar, que desde el Ministerio de Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras, se vienen convocando a distintas organizaciones no gubernamentales, asociaciones intermedias, organizaciones de productores, comunidades indígenas y campesinas, y comunidad en general a participar de los talleres zonales para el ordenamiento territorial de Bosques nativos de la provincia de Santiago del Estero, en los términos de la Ley Nº 26.331.
Que conforme surge de la publicación aparecida en el diario El Liberal del día 19/10/08 la reunión para determinar el ordenamiento territorial en el departamento Atamisqui fue convocada para el día 22 de octubre y la misma ha contado con la participación de miembros de Ayllu de Codo y Ayllu de Puncu Atún, y allí se ha planteado la cuestión de El Alto en el departamento Atamisqui como área que debe ser protegida conforme determina el art. 3º de la Ley Nº 26.631.
Pero nada pareciera importarle a los Sbiglio, Juaire, Freidemberg y/o quién resulte responsable de los graves estragos rurales y daños ambientales que vienen ocurriendo por el accionar doloso de estos individuos dotados de una especial animosidad depredadora del bosque y la cultura de nuestros pueblos, gozando al mismo tiempo de una pasmosa impunidad que se comprueba en el ocioso e insignificante tratamiento que las autoridades policiales, judiciales y administrativas dispensan a las denuncias campesinas e indígenas, tipificando de este modo una grave conducta discriminatoria.
Como se puede observar con la documentación relativa al caso, se han presentado denuncias penales por los estragos rurales en sede penal y administrativa. Los delitos de usurpación de los empresarios se realizan con el acompañamiento de guardias privadas, también denominadas “Guardias Blancas” que se instalan con los empleados y encargados de campo, entre ellos un individuo que se hace llamar Sebastián Peuser, quién viene realizando diversos actos de provocación entre los pobladores miembros de las comunidades indígenas y campesinas. Entre las amenazas más graves realizadas por este sujeto podemos mencionar la siguiente: “....cuando terminen las elecciones aquí se declara la guerra...”.
El día viernes 10 de octubre del 2008, aproximadamente a las 8 de la mañana, casi muy cerca de la conmemoración del último día de libertad de los pueblos originarios de América Latina, fueron detenidos Nemesio Sequeira y Enrique Sequeira, ambos miembros de la comunidad indígena del Ayllu de Puncu Atun, (Puerta Grande) en circunstancias que se encontraban por ingresar al hospital de Villa Atamisqui por parte de policías pertenecientes a la seccional 20, siendo liberados en horas de la tarde y luego de haber sido interrogados sin disimulo sobre las actividades de la organización indígena.
Los funcionarios policiales de la Comisaría Seccional 20, se niegan a recibir las denuncias formuladas por los campesinos y trasmiten a las autoridades judiciales solamente la versión propuesta por la corporación empresarial, en el presente caso acosan a las comunidades con citaciones por diversas denuncias que realiza la corporación latifundista, permiten la instalación de campamentos con guardias privados, maltratan a los campesinos, como ha ocurrido con Doña Reina Coronel, que venía a denunciar el grave atentado sufrido en su contra por los aliados de la corporación usurpadora, configurando de este modo un marco de ostensible impunidad en perjuicio de las comunidades indígenas y campesinas.
Cabe aclarar que la policía de Villa Atamisqui generalmente no concurre personalmente a las casas de las comunidades rurales, avisa a través de terceros sobre la existencia de citaciones para que concurran a la dependencia y retiren las cédulas de notificación, con el riesgo siempre latente que puedan quedar privados de su libertad como ha ocurrido con Nemesio Sequeira y Enrique Sequeira.
El día 2 de Septiembre del 2008, los abogados miembros del equipo jurídico de las comunidades indígenas y campesinas Doctores Leandro Javier Drube y Carlos Alberto Drube, presentaron Avocamiento y pedido de acumulación de causas al Señor Magistrado de Instrucción penal Doctor Abelardo Basbús, teniendo en cuenta la cantidad de causas radicadas en diversos juzgados de instrucción en las cuales los miembros de las comunidades indígenas y campesinas son citados indistintamente en calidad de testigos o imputados, violándose claramente el art. 18 y 55 de nuestra Constitución Nacional y Provincial, nos estamos refiriendo al Principio jurídico de Presunción de inocencia y en función de ello la prohibición garantista de declarar en contra de sí mismo que tiene todo ciudadano argentino.
A pesar de dicha presentación realizada en amparo de derechos constitucionales a punto de ser vulnerados, continúa la tramitación y citación de los miembros de las comunidades indígenas y campesinas.
La Señora Palferro es miembro del equipo local de ENDEPA (Equipo Nacional de Pastoral Aborigen) y la Señora Coronel es miembro de la comunidad indígena Ayllu de Codo, es muy probable que a partir de esa condición desde la Comisaría Seccional 20 de Villa Atamisqui, que se encuentra claramente ubicada del lado de los empresarios, se haya desplegado la secreta orden de persecución e intimidación entre otras actividades represivas.
EL EJERCICIO DE LA AUTODEFENSA NO PUEDE CONSTITUIR LA BASE DE LA IMPUTACIÓN PENAL.
Debemos decir que nos encontramos ante la ausencia de ilícito penal cuando las comunidades campesinas realizan el ejercicio de la Autodefensa de la Posesión establecida en el Art. 2470 del Código Civil, y lo que muchas veces ocurre y se oculta es la metodología típica de la corporación latifundista iniciando denuncias penales acusando justamente su propio delito el de Usurpación, pero colocando en el centro de la imputación a los campesinos y pueblos originarios que viven ancestralmente en sus territorios delimitados naturalmente o con la incorporación de mejoras.
En consecuencia bajo figuras penales que pueden variar desde el Delito de Usurpación, Hurto de Productos Forestales, Daños, Desobediencia Judicial, Resistencia a la Autoridad, Robos, etc.. la Instrucción Policial y/o Judicial ha ocultado la entelequia de las acciones comunitarias en la recuperación o defensa de las posesiones en función del mandato fundamental que surge del Art. 2470 del Código Civil que expresamente dice lo siguiente: “El hecho de la posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repulsar por la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recobrarla de propia autoridad sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa”.-
Precisamente, cuando ocurre el ejercicio de este derecho, acontece inmediatamente la desaparición del elemento subjetivo fundamental para la configuración de las tipificaciones penales citadas, nos referimos a la ausencia de dolo ante el ejercicio regular de un derecho. La mayoría de la doctrina penal coincide en la aplicación de esta excusa absolutoria en los casos planteados en este recurso.
En función de lo expuesto los delitos calificados por la instrucción policial y judicial no pueden adquirir entidad judicial debido a la ausencia de dolo por parte de los campesinos que ejercen el derecho fundamental de defender la tierra, ya que el ejercicio de un derecho es un valladar insuperable de los mecanismos judiciales de imputación.
La utilización de una figura penal para un fin distinto al establecido por el ordenamiento jurídico constituye una desviación de poder tendiente a inhibir las garantías constitucionales de las comunidades rurales de nuestra provincia.
Debemos señalar que la persecución punitiva adoptada por el Estado violenta el principio de legalidad, establecido por la Corte Suprema de la Nación, como uno de los requisitos fundamentales para que una restricción pueda considerarse legítima, y específicamente el principio de legalidad penal, previsto en el artículo 9 de la Convención Americana, incorporada en nuestra Constitución mediante el Art. 75 inc. 22º.
El principio de legalidad es uno de los principios garantistas más importantes del derecho penal moderno, que comporta la exigencia de que tanto los delitos como las penas sean establecidas previamente mediante ley formal, es decir, mediante la manifestación de la voluntad colectiva expresada a través del órgano administrativo.
BUSTOS RAMIREZ afirma que: “el Estado debe tener límites muy precisos y claros en su intervención sobre el ciudadano; a su vez, el contenido de esos actos de intervención han de estar suficientemente detallados y especificados, y por último, el ciudadano ha de tener la posibilidad real de conocer con toda claridad tanto el contenido de esos actos como también el fundamento de ellos (Manual de Derecho Penal. 1989, p.143)”.
Al respecto resulta oportuno citar a Zaffaroni quien advierte que: “Un tipo penal no es un instrumento para que el poder sorprenda a los ciudadanos con su arbitrariedad (...) no puede ponerse en funcionamiento una criminalizació n secundaria omitida por largo tiempo sin aviso previo, aunque más no sea porque no puede reprocharse esta conducta en razón de la sostenida actitud previa de omisión o indiferencia de las propias agencias criminalizantes” (Derecho Penal Parte General, p.106).
En consecuencia el ilícito establecido en el art. 181 del Código Penal que tiende justamente a proteger el bien jurídico posesión en los hechos es empleado por las agencias criminalizantes de Santiago del Estero para invertir los términos de la protección jurídica y desplegar su facultad punitiva contra campesinos, comunidades indígenas y pueblos originarios de nuestra provincia.
Tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, que en los delitos que estamos analizando, carece de importancia el análisis de la legitimidad o ilegitimidad de la posesión, ya que conforme el tipo penal, el despojo se logra mediante la invasión del inmueble, manteniéndose en él o expulsando a sus ocupantes. (Núñez, Fontán Ballestra, Creus, etc.).
La moralidad de una acción en los términos refrendados por E. KANT en su obra “Metafísica de las Costumbres”, impide en nuestro caso la posibilidad de realización de los variados tipos penales que se aplican con las comunidades campesinas santiagueñas y en particular con la causa que nos atañe, ya que de conformidad a lo dispuesto por el Art. 34 inc.4º de nuestro Código Penal, la imputabilidad se encuentra ante un insoportable escollo legal que le impide concretar la potestad punitiva del Estado y por lo tanto la declaración de certeza constitutiva del delito.
LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
La Declaración de las Naciones Unidas (ONU) sobre los derechos de los pueblos indígenas realizada en el año 2007 ha establecido que las doctrinas políticas y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos o personas, que aduzcan razones de origen nacional, racial, religioso o cultural son racistas, científicamente falsas, jurídicamente inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas.
En base a tales postulaciones la referida declaración ha reconocido, entre otros, los siguientes derechos que corresponden a los pueblos indígenas: a) Derecho al desarrollo, determinar y elaborar prioridades y estrategias; b) Derecho a tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han ocupado, c) Derecho a la conservación y protección del medio ambiente; d) Derecho a la desmilitarizació n de tierras y territorios indígenas.
Dentro de los derechos económicos y sociales el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos establece que en ningún caso se podrá privar a un pueblo de sus propios medios de subsistencia (Parte I, art. 1, fracción 2), por tanto, reconoce el derecho de toda persona a ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado (Parte III, art. 6, fracción 1). También reconoce el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, que le asegure la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.
En este sentido, los pueblos indígenas y campesinos merecen especial atención ya que su principal medio de producción y subsistencia, la tierra tiene características excepcionales en relación con otros medios de producción. En virtud de dicho concepto se ha determinado que el territorio es mas que un espacio para la supervivencia. El territorio indígena guarda la memoria del pueblo que lo ocupa y es la fuente de identidad.
Se debe destacar el Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); que en 1989 la OIT ha modificado bajo la denominación Convenio 169 que establece el reconocimiento de los pueblos interesados y su derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además de salvaguardar su derecho a trabajar las tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia (Art. 14 párrafo 1).
Por lo tanto, los instrumentos internacionales señalados han planteado que sin tierra y sin recursos naturales no puede existir un futuro para los pueblos indígenas y campesinos. Es decir, existe en estas culturas y en sus valores espirituales una importancia vital en relación con la tierra, que lamentablemente no es visualizado desde la cosmovisión urbana.
Finalizamos con palabras del reconocido intelectual santiagueño, Néstor René Ledesma: “.....reconstruir los ecosistemas actualmente degradados es un gran desafío.....el amor a la ecología es un despertar del amor a la Patria. La percepción de las bellezas nos descubre el valor de nuestras riquezas. El amor ilustra los talentos, valora lo que la ignorancia despreció. El tiempo futuro está ante nosotros.” (extraído de diario “El Liberal”, 2/11/08, pág. 19 en nota “Hemos perdido el paisaje”).
CASO FEDERAL.-
Se deja introducida la cuestión federal y la reserva de ocurrir por ante la Excma. Suprema Corte de Justicia de la Nación por la vía del Art. 48, instalando además el procedimiento de queja en caso de denegación implícita del presente recurso, que puede originarse en una demora irrazonable en el despacho de V.S., atento que de mantenerse esta grave situación de tensión denunciada en la zona rural de Villa Atamisqui y la conculcación de los derechos fundamentales de las comunidades campesinas e indígenas de la zona circundante a la reserva El Alto, departamento Atamisqui, se estaría realizando un agravamiento cotidiano de los derechos colectivos e individuales, de aquellas personas que en su momento Plutarco en su obra “Vidas Paralelas” denominó los primeros autoctones.
PETITORIO.
1º) Por presentado HABEAS CORPUS PREVENTIVO, se agregue la documentación acompañada y se imprima el trámite de ley al presente.
2º) Se ordene la acumulación de causas a fin de salvaguardar el derecho de defensa de las comunidades indígenas y campesinas de Villa Atamisqui.
3º) Se ordene al Estado Provincial a través de sus organismos pertinentes la desmilitarizació n de la zona, a fin de posibilitar los trabajos de relevamiento catastral, y en un plazo que prudencialmente fije V.E. y, mediante el sistema de audiencias públicas para que informen sobre el estado de la situación, ello con debida citación al INAES (Instituto Nacional de Asuntos Indígenas) y al Ministerio de la Producción, Recursos Naturales, Forestación y Tierras de la provincia de Santiago del Estero, para que se imponga una solución integral al problema reseñado en el presente recurso, atento a las facultades legales y constitucionales de V.S.
Proveer de conformidad, que
SERA JUSTICIA.
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